Interesante del Tribunal Supremo del pasado 9 de mayo que señala que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no sustituye a la de las personas físicas sino que la complementa y que, salvo en determinados supuestos, no concurre el bis in idem al penar simultáneamente a la persona jurídica y a su representante.


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid había condenado únicamente a la sociedad como autora de un delito contra la ordenación del territorio y a la demolición de las obras.

El Ministerio fiscal recurrió en casación al considerar que se debía condenar también al representante legal, que había ido tomando decisiones en nombre de la empresa y que había sido absuelto considerando que, “como la actuación de la persona física tuvo lugar en nombre de la mercantil y para su interés, se considera exclusivamente como autor a la entidad”.

El Tribunal Supremo acoge la tesis del Ministerio Fiscal indicando en el Fundamento de Derecho 1º:

“La justificación contradice abiertamente el sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas en nuestro ordenamiento. Ese régimen, estrenado en 2010, complementa la responsabilidad penal de las personas físicas; no la sustituye. La responsabilidad penal que corresponde a las personas físicas por su participación en hechos delictivos no se ve desplazada por el nuevo sujeto responsable penal; solamente complementada. No se trata de decidir si las consecuencias penales han de ser asumidas por la persona natural o por la jurídica, sino si, además de la persona física, debe sancionarse penalmente a la entidad por cuya cuenta actuó.

Procederá esa doble sanción cuando se den las condiciones establecidas en el art. 31 bis CP.

Una cosa es que sea posible condenar a la persona jurídica sin condena de las personas físicas responsables por no haberse esclarecido su identidad o por resultar exonerados por otras razones (aunque debe quedar siempre demostrado que la conducta típica la realizaron directivos o empleados de la entidad); y otra, muy distinta es que interpretemos contra legem el sistema como alternativo o disyuntivo: se condena bien a la persona física, bien a la persona jurídica. Por eso la objeción del recurrido no es atendible.

El acusado tomó las decisiones y promovió las construcciones. Las acciones típicas le son atribuibles. En su caso le sería de aplicación el art. 31 CP. Pero la condena a la persona jurídica no le exonera, como bien expone el Fiscal y como se deriva de forma cristalina de nuestra regulación penal.

Solo si cupiera identificar a la persona jurídica con el responsable penal cabría renunciar a una de las condenas-la de la persona jurídica- para no lesionar la prohibición de bis in idem. Pero el examen de la causa y reproducción del plenario permiten entrever que no era una sociedad unipersonal sino familiar, lo que habrá de tenerse en cuenta, en todo caso, a los efectos del art. 31 ter.1 CP.”

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Fuente: Sofía García-Ollauri Antolín. LinkedIn.

Categorías: Blog

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